El acceso al título de Médico
Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por
diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto
127/1984, de II de enero, por el que se regula la formación
médica especializada y la obtención del titulo de Médico
Especialista, se adoptó con carácter general como sistema
único para la formación y posterior obtención de dicho
título el sistema de residencia en Instituciones y Centros
sanitarios acreditados para impartir la correspondiente
formación.
Con el citado Real Decreto se anticipaba la
plena vigencia en España de las normas europeas que, de
acuerdo con el artículo 47.3 del tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, coordinan la formación de especialistas
médicos, en un momento en el que se encontraba ya en marcha
el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que
culminaría el 1 de enero de 1986.
Desde entonces, el sistema de residencia se
ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha
contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y
profesional de nuestros médicos especialistas y, en
consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta
nuestro sistema sanitario.
Sin embargo, circunstancias de índole
histórica y dc carácter interno, así como las propias
normas europeas, han venido condicionando la estructura de la
profesión médica en España, a la que afectan determinados
problemas puntuales originados por un número inusualmente
elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la
década de los años setenta y por una capacidad formativa del
sistema sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han
sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias
producidas con anterioridad determinaron que un cierto número
de médicos no pudieran acceder a la formación especializada
oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía
de médicos especialista en nuestro sistema sanitario, hizo
que licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales,
centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una
formación médica especializada no oficial, pero que bajo la
supervisión de los correspondientes jefes de las unidades
podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a
la establecida para cada especialidad.
La situación planteada ha transcendido de
los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal
que tanto el Congreso de los Diputados, en proposición no de
ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en
moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno
para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el
sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso
al título de Médico Especialista, articulara las medidas
reglamentarias que resultaran procedentes para que el
colectivo de médicos antes indicado pudiera obtener dicho
título, manteniendo los criterios de calidad formativos
alcanzados por el sistema de formación médica especializada,
regulados en el Real Decreto 127/1984.
A tal objetivo responde este Real Decreto
en cuya tramitación han sido oídos los colegios y
asociaciones científicas y profesionales y que cuenta con
informes del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En su
virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de
Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 24 de septiembre de 1909,
DISPONGO:
Artículo 1. Requisitos de acceso al
título de Médico Especialista
1. Los españoles y los nacionales del
resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del
espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título
español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u
homologación a aquél de un título extranjero, podrán
acceder, por una única vez, al titulo español de Médico
Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta
norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los
siguientes requisitos:
a) Haber completado un ejercicio
profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y
específico de una Especialidad durante un período mínimo
equivalente al 170 por 100 del período de formación
establecido para la misma en España.
b) Poseer una formación especializada
equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo
al programa vigente en su momento, realizada en servicios o
unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda
reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus
exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o
integrados en el Sistema Nacional de Salud, o, acreditados
para la docencia, o en las especialidades del apartado segundo
del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero,
conjuntamente en centros sanitarios de tales características
y en centros universitarios.
Será, asimismo, válida la formación
adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema
Nacional de Salud cuando el concierto incluya la especialidad
solicitada por el aspirante.
Siempre que la formación se haya
desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el
ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será
computable a efectos del cumplimiento del requisito de
ejercicio profesional previsto en el párrafo a).
c) Cuando se trate de las especialidades
incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto
127/1984, de II de enero, no será exigible que el ejercicio
profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones
sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros
sanitarios de las características indicadas.
2. Los interesados sólo podrán solicitar
un único título de Médico Especialista al amparo del
procedimiento establecido en esta norma.
Artículo 2. Solicitudes de expedición del
título.
1. Quienes reúnan los requisitos previstos
en el articulo anterior podrán solicitar la expedición del
título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a
la Secretaria de Estado de Educación, Universidades,
Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y
Cultura.
2. La solicitud podrá presentarse en los
Registro de los Servicios Centrales o Territoriales del
Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros y
oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la
entrada en vigor de este Real Decreto.
3. A fin de acreditar el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la
solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Título de Licenciado en Medicina o
certificación acreditativa de haber solicitado su
expedición.
b) Currículum del solicitante, en el que
se detallarán las actividades profesionales y formativas del
interesado en el ámbito de la especialidad.
c) Certificaciones de los jefes de servicio
o responsables de las unidades asistenciales de la
especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o
representante legal del centro sanitario, acreditativas del
ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y
especifico de la especialidad, exigido en el artículo 1.1.
Cuando la especialidad solicitada sea una
de las relacionadas en los apartados segundo y tercero del
anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el
interesado no preste servicios en un centro sanitario, la
certificación que se cita en el párrafo anterior procederá
del responsable de la unidad a la que esté adscrito el
solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del
centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los
servicios.
d) Certificaciones de los gerentes o
representantes legales de los centros acreditativas de la
existencia de una relación profesional retribuida durante el
período de ejercicio profesional exigido en cada caso; en
dicha certificación se especificará, asimismo, la
especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de
inicio y finalización del mismo y la adscripción efectiva
del interesado a la unidad.
e) Títulos, diplomas, certificaciones o
informes pormenorizados de las actividades de formación
especializada, en los que consten las materias sobre las que
versaron, su duración, y las actividades desarrolladas,
expedidos por los órganos correspondientes de los centros
sanitarios o universitarios.
Cuando tales documentos hayan sido
expedidos por centros sanitarios de titularidad privada,
deberá acreditarse su carácter de centro integrado o
concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro
acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por
el órgano competente de la correspondiente Administración
pública.
Los firmantes de las certificaciones
mencionadas en los párrafos anteriores asumirán la
responsabilidad que legalmente les corresponda en el supuesto
de que se acredite falsedad en el contenido de las mismas.
4. Los documentos a que se refiere el
párrafo a) del apartado anterior deberán presentarse en
copia compulsada, expedida por fedatario público o por el
personal de los Registros citados en el apartado 2; en este
último caso previa presentación del documento original y de
una copia en la que se hará constar diligencia identificando
el nombre del órgano y del funcionario que la expide. El
resto de la documentación podrá presentarse en original o
copia compulsada expedida en la forma antes indicada.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la
Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación
Científica del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo
con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992,
con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.
6. La Dirección General de Enseñanza
Superior e Investigación Científica remitirá los
expedientes de las solicitudes presentadas a una Comisión
Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Educación,
Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario
de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán
designados por cada una de las autoridades antes indicadas.
7. La Comisión Mixta, a la vista de la
documentación presentada, resolverá la admisión o
exclusión de los aspirantes. Sólo podrán ser excluidos por
la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten el
ejercicio profesional exigido en el articulo 1.1.a), oque no
hubieran completado la documentación requerida en los
supuestos previstos en el articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
En caso de duda sobre la admisión de la
documentación presentada, la Comisión Mixta podrá solicitar
informe a la Comisión Nacional de la Especialidad
correspondiente.
La resolución de la Comisión Mixta por la
que se declaren admitidos o excluidos a los aspirantes, será
debidamente notificada a los interesados y pondrá fin a la
vía administrativa.
8. La Comisión Mixta formará, para cada
una de las especialidades, una relación con los solicitantes
que pueden acceder al procedimiento de evaluación previsto en
el artículo siguiente. Esta relación será trasladada al
tribunal evaluador de cada una de las especialidades en el
plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo
de presentación de instancias.
Artículo 3. Prueba teórico-práctica y
evaluación de la actividad profesional y formativa de los
aspirantes.
1. La Secretaría de Estado de Educación,
Universidades, Investigación y Desarrollo y la Subsecretaria
de Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada
una de las especialidades médicas, un tribunal evaluador
compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La
designación de los miembros dcl tribunal y de sus suplentes
se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El presidente y dos vocales del tribunal
se designarán entre quince especialistas propuestos por la
correspondiente Comisión Nacional, de los cuales un tercio
deberán ser miembros de comisiones de docencia de centros
acreditados.
b) Un vocal se designará entre cinco
especialistas propuestos por las sociedades científicas de
ámbito estatal de la especialidad correspondiente.
c) Un vocal se designará entre cinco
especialistas propuestos por la Organización Médica
Colegial.
d) Las funciones de secretario del
tribunal, que tendrá voz pero no voto, serán desempeñadas
por un funcionario destinado en la Subsecretaría de Sanidad y
Consumo.
2. La evaluación será el resultado de la
valoración conjunta de una prueba o examen teórico
práctico, única y general para cada especialidad, a la que
habrán de someterse todos los solicitantes, y del curriculum
profesional y formativo del interesado que, en su caso,
deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así
lo requiera el tribunal.
La valoración curricular y el desarrollo
de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de
cada especialidad, conforme a los criterios comunes sobre
formato, contenidos de las pruebas, garantías y
calificación, que fijará la Subsecretaria de Sanidad y
Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades
Médicas, mediante Resolución que se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado" para conocimiento de
los interesados.
3. Tras la valoración de la prueba o
examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal
calificará a los aspirantes de aptos o no aptos.
La calificación otorgada se comunicará al
Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la
solicitud del interesado conforme a dicha calificación. La
resolución que otorgue o deniegue el título de especialista
se notificará al interesado y pondrá fin a la vía
administrativa.
Disposición adicional primera.
Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
El acceso excepcional al título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se regulará
por sus disposiciones específicas, sin que sean de
aplicación las normas de este Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Acceso a
plazas de facultativos especialistas del Sistema Nacional de
Salud.
En la fase de concurso de las pruebas
selectivas para el acceso a plazas de facultativo
especialista, la antigüedad como especialista de quienes
hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el
presente Real Decreto, se computará desde la fecha de
obtención de dicho titulo.
Disposición adicional tercera. Títulos de
Médico Especialista expedidos conforme al artículo 5.6 del
Real Decreto 127/1984.
Quienes hayan obtenido un título de
Médico Especialista sin validez profesional en España al
amparo de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6
del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrán solicitar
la expedición de dicho titulo con plena validez profesional,
siempre que hayan obtenido u obtengan la nacionalidad
española, o de cualquier estado miembro de la Unión Europea
o del espacio económico europeo.
Las solicitudes de expedición del título,
amparadas en lo previsto en el párrafo anterior, se
presentarán ante la Secretaría de Estado de Educación,
Universidades, Investigación y Desarrollo, y se tramitarán
conforme al procedimiento general establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición adicional cuarta. Títulos de
Especialistas extranjeros no homologados.
Los españoles y los nacionales de los
Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación
con España, que residan en el territorio nacional a la
entrada en vigor del presente Real Decreto y que se encuentren
en posesión de un título oficial de Médico Especialista
expedido en uno de dichos Estados y no homologado en España,
podrán acceder al titulo español de Médico Especialista de
la misma especialidad por el procedimiento previsto en los
artículos 1 a 3 de esta norma.
Sin perjuicio de la valoración por el
tribunal de la formación especializada que en cada caso se
acredite, la posesión de un titulo oficial de Médico
Especialista de los previstos en el párrafo anterior,
acreditará que el interesado cumple el requisito establecido
en el Articulo 1.1.b) de este Real Decreto.
Disposición adicional quinta. Nueva
redacción del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11
de enero.
El apartado 6 del articulo 5 del Real
Decreto 127/1984, de 11 de enero queda redactado de la
siguiente forma:
"6. Podrán concurrir a la prueba los
nacionales de Estados no miembros de la Comunidad Europea o
del espacio económico europeo, siempre que exista convenio de
cooperación cultural entre España y el país de origen, que
estén en posesión del título español de Licenciado en
Medicina o de titulo extranjero homologado por el Ministerio
de Educación y Cultura. La Comisión Interministerial
señalará en la oferta el número de plazas que podrán
adjudicarse a los aspirantes de este grupo que hayan obtenido
en la prueba selectiva puntuación total individual suficiente
para solicitar la asignación, sin que dicho número pueda
exceder del 10 por 100 del total de las convocadas en el
sector público.
En el supuesto de que existieran plazas
docentes acreditadas que no fuesen dotadas económicamente por
criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, se
dedicarán dichas plazas a facilitar formación continuada o
complementaria a profesionales titulados."
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Queda sin efecto el sistema excepcional
de acceso al título de Médico Especialista establecido por
el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se
regula el acceso a la titulación de Médico Especialista a
determinados Licenciados en Medicina y Cirugía. Ello no
obstante, las solicitudes presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto se tramitarán y
resolverán conforme a lo previsto en aquella norma y en la
Orden de 14 de diciembre de 1994, que lo desarrolla, salvo que
los interesados soliciten expresamente la tramitación de su
solicitud por el procedimiento previsto en este Real Decreto.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real
Decreto.
Disposición final primera. Normas de
desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Educación y
Cultura y de Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o
en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar
lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1999.